ORDENANZAS MUNICIPALES. TÍTULO 14

lunes, 8 de febrero de 2010

DEL QUINTO.
CAPÍTULO PRIMERO.

Que el forastero cuando viere con sus ganados cinco discontinuos pierda el quinto
Item ordenamos y mandamos que cualquier ganado de fuera de la dicha Villa y Tierra que anduviere pastando por los términos de esta Villa y Tierra sin licencia de la justicia y regidores de ella, por espacio de cinco días cumplidos, contado desde el día y hora en que entraren en el término hasta el día y hora que fueren tomados, que incurran en pena de perder el quinto de tal ganado, que es de cinco cabezas una. Y si anduvieren de cinco abajo que saque y pague el quinto del valor de las cabezas que fueren tomadas de cinco ayuso y de cinco arriba a este respecto.

CAPÍTULO SEGUNDO.

De los vecinos que traxeren en el término ganados de fuera.
Item que por cuanto algunos vecinos de esta Villa y Tierra, en daño de los vecinos de ella, y en fraude, acogen con sus ganados otros ganados de fuera de la dicha Villa y Tierra y lo traen encubiertos con los suyos, y porque lo susodicho es un gran perjuicio y digno de castigo, ordenamos y mandamos que cualquier de los dichos vecinos y moradores de la dicha Villa y Tierra que trajeren los tales ganados encubiertos con los suyos, que incurran en pena de pagar de cinco cabezas una de todo el ganado que así trajeren acogido o encubierto con los suyos. Y la tal pena se saque de los ganados de dicho vecino y el ganado que anduviere acogido pague la hierba del ganado que pastare en término de la dicha Villa y Tierra como quiera que ande más de nueve días, a razón de veinte maravedíes por cada res menor, y por cada res mayor tres reales, que son ciento y dos maravedíes.

CAPÍTULO TERCERO.

Cuando el vecino no tiene para pagar la pena.
Item que si el tal vecino no trajere ganado propio, ni lo tuviere, o no tuviere tanta hacienda para poder pagar el dicho quinto, ordenamos y mandamos, que como quiera que algún vecino de la dicha Villa y Tierra trajere ganado de persona de fuera de ella, por cualquier título o color que sea como quiera que no sea suyo propio en propiedad y usufructo, que incurra el tal ganado de la dicha pena del quinto y de pagar la hierba según dicho es, con que si, el vecino tuviere para pagar la dicha pena del quinto que la pague de su casa y bienes y si no que se cobre del mismo ganado.
CAPÍTULO CUARTO.

Del ganado que pueden traer los mozos de escuseros.

Item ordenamos y mandamos que en cuanto a los mozos escuseros se guarde lo que está dispuesto de suso en el título de verde y cañadas.

CAPÍTULO QUINTO.

Del ganado que pueden traer los vecinos de la Villa y Tierra.

Otro sí ordenamos y mandamos por el bien y acrecentamiento de los vasallos y de esta Villa y su Tierra, que ninguna persona, vecinos y moradores de la dicha Villa y Tierra, no puedan traer en los términos baldíos y concejiles de la dicha Villa desde hoy en adelante más de quinientas cabezas de ganado ovejuno, y que estas tales ovejas, que sean suyas de los tales vasallos, y que no sean acogidas, ni tomadas a guarda de otras personas de fuera de la jurisdicción de esta dicha Villa, so pena que si por pesquisa se hallare que las puedan quintar. Y el que más trajere de las dichas quinientas cabezas de ovejas de año arriba, contando las crías, que paguen, además de dicho quinto, de hierba y pena, veinte maravedíes por cada cabeza al concejo de esta villa, de las que se hallaren que traen o trajo además de las dichas ovejas, no contando las crías como dichos es. Estos veinte maravedíes de la hierba se entiende que se ha de llevar por la primera vez que fuere hallado o trae o trajo además de la dicha copia por cada cabeza, y por la segunda vez y de allí adelante se lo puedan tomar y quintar y llevar los dichos veinte maravedíes de cada una. Y llevado el quinto lo demás que le quedare de la demasía de la dicha copia se lo echen fuera del término.
CAPÍTULO SEXTO.

Que cualquier vecino pueda traer una pastoría de carneros.
Otro sí que cualquier vecino de esta Villa y Tierra pueda hacer y traer por los baldíos una pastoría de carneros y otra de cabras, no obstante, que tenga las dichas ovejas.

CAPÍTULO SÉPTIMO.

Cómo se han de llevar y repartir las penas de este título.
Item ordenamos y mandamos que las dichas penas se lleven en esta manera: que habiendo arrendador de la renta del quinto y tomándole la dicha pena o denunciando primero que sea suya toda la pena; y si denunciare otra alguna guarda y tomare la dicha pena, que la tercia parte sea de la guarda que tomó la dicha pena o la denunció, y la otra del arrendador de esta renta y la otra del concejo; y si fuere otra persona que no sea guarda alguna y que denunciare la dicha pena, que el denunciador lleve la tercia parte y otra el juez que sentenciare y otra el arca de concejo; y si el regimiento por pesquisa o en otra manera lo supiere, no habiendo arrendador que sea la pena para el arca de concejo y si hubiere arrendador lleve el que denunciare la tercia parte y otra el juez y otra el arca del concejo.

CAPÍTULO OCTAVO.

De los toros y reses bravas y cómo se ha de proceder contra ellos.
Otro sí ordenamos y mandamos que por cuanto muchas veces acaece que en los panes, viñas, dehesas, montes y términos de esta Villa y Tierra andan algunos toros y reses vacunas tan bravos que corren a las gentes y no las osan ni pueden acorralar, y andando así desmandados dañan las heredades y andan en peligro de las gentes y hacen otros daños, por ende que cada y cuando lo susodicho acaeciere, si el dueño se supiere que es de Villa y Tierra, el procurador de concejo o de cada lugar le requiera que le ponga en cobro dentro de tres días y que pague los dichos daños. Y que si dentro del dicho término no lo hiciere se le ponga su demanda en forma, y si tal res fuera de fuera de la dicha Villa y Tierra se cite al dueño por tres pregones dados en tres días, y pareciendo o no pareciendo en su rebeldía, le ponga la demanda de los daños y penas del toro, y dese copia a las partes presentes o a las ausentes en su rebeldía para que respondan para otro día. Y si así se den los términos de día en día hasta que concluya y se reciba a prueba y se concluya todo en breve, y concluido si el alcalde hallare que el tal toro o res vacuna es bravo y que no se puede acorralar y que anda en peligro de las gentes, o dañando los panes o heredades, la justicia lo manden matar y lo maten, y de la carne y cuero se paguen los daños y penas y las demás costas que hubiere hecho en el proceso y en lo matar y dos arrobas de vino para el concejo, y si algo sobrare se acuda con ello a su dueño y que con esto el tal dueño no tenga recurso alguno contra alguna persona por el dicho toro.